Los ministro sesgan la verdad, es cierto que algunos fallos han sido adversos, pero otros han sido favorables, por lo que no pueden decir que tienen fundamentos jurídicos.He aquí algunos:
Fallo que acoge la demanda
- 1994, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta.
El informe del recurso señala que como argumento para acoger la demanda se tuvo en consideración que “como se señalara por la Juez a quo en la sentencia recurrida, se estimó que el pago de la asignación no imponible establecida en el artículo 40 del decreto ley Nº 3.551 a los profesores demandantes, resultaba del todo procedente en atención a que dicho beneficio no pudo ser dejado sin efecto por la voluntad unilateral del empleador, sobre todo cuando es un hecho público e indiscutido que los actores fueron traspasados al denominado sistema de educación municipalizada por una decisión unilateral de autoridad, mediante el sistema de declaración de vacancia de sus cargos, sin contar con la aprobación de aquellos a quienes afectaba dicha medida, esto es, el cuerpo de profesores que, a la sazón, prestaba servicios como al Fisco de Chile a través del Ministerio de Educación.
Por lo demás, al momento de realizarse el señalado traspaso de los profesores demandantes al sistema de educación municipal, el convenio de traspaso y el decreto alcaldicio respectivo contemplaron el respeto de la antigüedad y remuneraciones del personal afectado por dicha medida, cumpliéndose de esta manera con lo prescrito en el artículo cuarto, inciso segundo del Código del Trabajo que garantiza los derecho de los trabajadores frente a modificaciones en el dominio, tenencia o administración de la empresa respectiva.”
-1994, en contra de la Municipalidad de Chanco.
“10.- Que no se ha establecido que los demandantes hicieran uso de la opción contemplada en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063 en cuanto a preferir la aplicación del régimen previsional y de remuneraciones de los empleados públicos a que se encontraban afectos, y de acuerdo con lo pactado en sus respectivos contratos de trabajo quedaron afectos a las normas laborales existentes para el sector privado en esos rubros, sin embargo, conforme a las liquidaciones de remuneraciones anteriores y posteriores al traspaso, se advierte que se mantuvieron a los actores las condiciones de remuneraciones, incluyendo la asignación del decreto ley Nº 3.551, evidenciando en esta forma la voluntad de las partes de mantener las remuneraciones que percibían los trabajadores a la época de sus traspasos.
11.- Que el sentenciador estima que los demandantes habían incorporado a su patrimonio respectivo el derecho a percibir la asignación especial referida a la fecha del traspaso, y que este derecho aparece implícitamente reconocido en las liquidaciones de remuneraciones; afirma este convencimiento la circunstancia de que el traspaso de los establecimientos educacionales donde servían los actores, y la declaración de vacancia de sus cargos como empleados públicos, no fueron eventos deseados y consentidos por ellos, sino impuestos por el Estado, colocándolos en el imperativo de aceptar la contratación como profesores de la Municipalidad mencionada o perder su trabajo y consecuencialmente sus remuneraciones.
12.- Que, aplicando las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Título XII del Libro IV del Código Civil, se llega a igual conclusión porque de acuerdo con ellas, debe estarse en primer lugar a la intención conocida de los contratantes más que a lo literal de las palabras; esa intención aparece clara en los actores en cuanto al derecho a seguir percibiendo el beneficio referido, y en lo que se refiere a las autoridades educacionales del Estado, su intención no pudo haber sido, a juicio del sentenciador, desmejorar la situación económica de los funcionarios traspasados frente a la que tuvieron en la administración pública puesto que a estos últimos les continuó pagando este beneficio con los incrementos establecidos por la ley.
13.- Que, además, si la intención hubiera sido no pagar esta asignación se habría expresado con toda precisión en los contratos de trabajo que, no obstante comprenderse en la suma estipulada como sueldo el beneficio del decreto ley Nº 3.551, éste no continuaría pagándoseles en el futuro en los porcentajes determinados por las leyes Nºs. 18.334y 18.461, ambas vigentes con anterioridad a la celebración de los contratos de trabajo de los actores y, por tanto, incorporados a su patrimonio, por el solo hecho de ser ahora funcionarios municipalizados, al no establecerse así en forma explícita hay que concluir que el Estado y la Municipalidad de buena fe estimaron que el traspaso de los demandantes no significaría para ellos detrimento económico.
14.- Que, con lo precedentemente razonado, este sentenciador ha llegado a la conclusión de que los demandantes gozaron y gozan del derecho de continuar percibiendo la asignación especial tantas veces mencionada, en forma completa y permanente, desde la fecha de la municipalización, con los porcentajes y desde las datas indicadas por las leyes Nºs. 18.134 y 18.416, conclusión ésta que, además, se encuentra acorde con elementales principios de justicia y equidad que no se pueden desconocer.”.
Fallo a favor de la demanda pero revocado por la Corte Suprema
-1995, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo de Antofagasta.
“1º) Que la asignación establecida por el decreto ley Nº 3.551, de 1981, es por su naturaleza una remuneración del sector público, que no pudo seguir aplicándose a los servicios traspasados desde ese sector a la Administración Municipal, pues el artículo 15 de la ley Nº 18.196, vigente desde el 29 de diciembre de 1982, al sustituir el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063 de Interior, dispuso que ese personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado, con lo cual se puso término al derecho que pudo corresponderle a los actores del proceso en que incide este recurso de queja;
2º) Que, en todo caso, las posibles diferencias que pudieran haber existido en favor de los demandantes en ese proceso, derivadas del cálculo de la asignación mencionada por el período anterior al 29 de diciembre de 1992, fecha en que cesó el derecho a continuar incrementándolos según el régimen del sector público, es lo cierto que entre dicha fecha y la notificación de la demanda transcurrió con exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para extinguir cualquiera acción que pudo corresponderles para cobrarlas;
3º) Que la legislación posterior a la fecha indicada –29 de diciembre de 1982–, en la que cabe destacar las leyes Nºs. 18.461, 18.602, 19.070 y 19.200, no innovó en cuanto a la naturaleza de la asignación de que se trate ni generó nuevos derechos a su respecto para los actores, pues reiteró la norma ya existente de que tales servidores deben regirse por las leyes pertinentes
al sector privado Código del Trabajo y Estatuto Docente y, en un caso, concedió un aumento de las subvenciones con la finalidad de que se otorgara un aumento de las remuneraciones de los docentes, las cuales, como se ha dicho, se han regido desde aquella fecha por la normativa del sector privado;”
Rechaza la demanda. Acoge la prescripción extintiva de la acción.
-1997, en contra de la Municipalidad e Constitución. Los fundamentos, entre otros, para acoger la excepción de prescripción son los siguientes:
“2º Que, el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 3.063 del año 1980 que disponía que el personal del servicio público traspasado a la Municipalidad podía optar por mantener el régimen previsional a que se hallaban afectos, esto es, el correspondiente al sector público, sin embargo, el 29 de diciembre de 1982 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 18.196 que en su artículo 15 modifica sustancialmente dicho texto;
3º Que, la ley referida sustituyó el citado artículo 4º por otra norma diferente que estableció que el personal perteneciente a los organismos del sector público que se hubieren traspasado a la administración municipal y el que posteriormente se contrate no serían considerados dentro de la dotación máxima fijada para el municipio respectivo;
4º Que, además, la aludida ley establece que dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado y, prescribió que al personal traspasado no le serán aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector público;
5º Que, la legislación a que se hace referencia en el motivo anterior tuvo un indubitable carácter obligatorio para las municipalidades como órganos de Estado, lo mismo que para los empleados públicos traspasados a la administración municipal atendido a que la ley obliga a todos los habitantes del país;
6º Que, incuestionablemente, al tenor de los términos perentorios de la nueva legislación que ella estuvo destinada a privar al personal
traspasado de los beneficios que le favorecían como empleados públicos y a otorgarles, a cambio, el estatuto de los empleados del sector privado;
11º Que, si fuera cierto que por las razones expuestas por el abogado de los actores en su referido alegato, el pretendido derecho que reclama se había incorporado como derecho patrimonial antes de la dictación de la ley Nº 18.196 de 29 de diciembre de 1982, dicha ley sería inconstitucional, pero este tribunal no puede dejar de aplicarla mientras no se declare su inconstitucionalidad en la forma que proceda;
12º Que, en lo que se refiere a la prescripción, si bien es verdad que no cabe aplicar la norma del artículo del Código del Trabajo, porque se refiere únicamente a los derechos regidos por dicho Código, cuyo no es el caso, porque no es menos verdad que debe adaptarse la prescripción ordinaria del artículo 2515 del Código Civil, de cinco años que se cuentan desde el momento que la obligación se hizo exigible, como expresamente lo dice el artículo 2514, y tal exigibilidad se inicia en la fecha en que se debió haberse pagado la prestación completa correspondiente la que requiere el transcurso de cinco años, ya vencidos con exceso;” etc....
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