domingo, 12 de agosto de 2012

INFORMATIVO SOBRE LEY DE ACOSO LABORAL (LEY Nº 20.607)



En cumplimiento del compromiso de mantener informados a los profesores del país, el Directorio Nacional, a través de su Departamento Jurídico, entrega un informativo sobre los contenidos de la nueva ley Nº 20.607, también conocida como LEY DE ACOSO LABORAL, publicada en el Diario Oficial hoy 08 de agosto de 2012, y que establece modificaciones al Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales.
1. DEFINICIÓN DE ACOSO LABORAL
Antes de la dictación de esta ley, en Chile no se encontraba definida expresamente la figura de acoso laboral, el que hoy aparece conceptualizado en el inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
“Toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.
En síntesis, con la nueva normativa, constituye acoso laboral:
a. Cualquier conducta que implique agresión u hostigamiento en contra de uno o más trabajadores.
b. Esta conducta debe ser reiterada.
c. La conducta puede ser ejercida por el empleador o por 1 o más trabajadores, en contra de uno o más trabajadores.
d. La agresión u hostigamiento pueden realizarse a través de cualquier medio.
e. Esta agresión u hostigamiento debe resultar en: i) menoscabo, maltrato o humillación para el afectado; o, ii) amenazar o perjudicar la situación laboral del afectado; o, iii) amenazar o perjudicar al afectado en sus oportunidades de empleo.
2. SANCIONES AL QUE INCURRA EN CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO ACOSO
LABORAL
· El empleador puede poner término al contrato de aquél trabajador que incurra en conductas constitutivas de acoso laboral. Nueva causal de despido sin derecho a indemnización, consagrada en la letra f), numerando 1º del artículo 160 del Código del Trabajo.
· Si quien ejerce el acoso es el empleador, el trabajador afectado puede recurrir a la figura del despido indirecto o autodespido. Es decir, puede poner término al contrato de trabajo y demandar judicialmente el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales correspondientes. El trabajador que ejerza falsa o maliciosamente este derecho, estará obligado a indemnizar los perjuicios causados.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Trabajadores regidos por el Código del Trabajo. En el ámbito docente, se aplica a aquellos profesores del sector particular pagado y particular subvencionado.
Con respecto a los docentes del sector municipal, aún cuando se rigen por el Estatuto Docente, se les aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, por lo que también quedan afectos a esta nueva normativa de acoso laboral.
- Funcionarios públicos y agentes del Estado.
- Funcionarios municipales.
4. MECANISMOS DE PROTECCIÓN
a) Denuncia ante la Inspección del Trabajo.
b) Renuncia al trabajo con derecho a demandar judicialmente una indemnización por
término de contrato (Autodespido)
c) Denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos o actos discrimninatorios. Debe interponerse ante el Juzgado del Trabajo dentro de los 60 días siguientes a la ocurrencia de los hechos.
d) Recurso de protección por violación, perturbación o amenaza de una garantía constitucional. Este recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de 30 días de ejecutada la conducta recurrida.
Atentamente.
DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECTORIO NACIONAL
COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

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